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Incitación a la quema y libertad de expresión

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo interpuesto por un sindicalista gallego condenado como autor de un delito de ultrajes a España por animar a quemar la bandera nacional. Se trata de una sentencia poco afortunada, que desatiende la jurisprudencia asentada por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en relación con los límites a la libertad de expresión en el ámbito de la crítica política. El pronunciamiento del Pleno, cuyo texto íntegro se conoció este lunes, sorprende por la poca fundamentación empleada para avalar sus afirmaciones y la proliferación de juicios de valor.

El acto que se reprocha al sindicalista demandante se enmarca en el ámbito de la crítica política, y no puede constituir una expresión ofensiva fundada en un ánimo específico de injuriar, ajar, o despreciar la bandera nacional. Esta conclusión se deduce de la formulación detallada de las expresiones proferidas y del contexto en el que este acto tuvo lugar.

A este respecto, es conveniente reparar en que los hechos ocurrieron frente al Arsenal Militar de Ferrol durante la ceremonia de izado de la bandera. Varias personas, entre las que se encontraba el demandante, se concentraron en protesta por el impago de los salarios de las trabajadoras del servicio de limpieza de las instalaciones militares. En el transcurso de la protesta, el sindicalista tomó un megáfono y gritó: «Aquí tedes o silencio da puta bandeira» («Aquí tenéis el silencio de la puta bandera») y «hai que prenderlle lune á puta bandeira» («Hay que prenderle fuego a la puta bandera»). No se procedió a la quema de ninguna bandera, pero las declaraciones del sindicalista fueron objeto de una multa de 1.260 euros como autor de una delito de ultraje a la bandera, previsto en el artículo 543 del Código Penal. Asimismo, no se deduce ningún dato cierto del factum precedente, toda vez que expresiones de este estilo constituyen generalmente pensamientos, y opiniones discrepantes que se enmarcan en el legítimo intercambio de ideas políticas.

Un estado democráticamente consolidado debe mostrar cierto comedimiento en el recurso a la vía penal a la hora de sancionar conductas encuadrables en el ámbito de la libertad de expresión y crítica

Un elemental sentido de la prudencia aconseja no extender la calificación de ultrajante a cualquier manifestación de ideas dirigida a atacar insignias de índole política, aun cuando la expresión pudiera resultar inquietante o hiriente. En términos jurídico-penales, una interpretación sensata del delito de ultrajes a la bandera implica que el comportamiento típico sea verdaderamente ofensivo o causante de una confrontación social grave.  Así pues, únicamente las formas de expresión que conlleven un riesgo claro e inminente de generar un comportamiento violento y dañino pueden ser objeto de represión. Ciertamente, el ultraje debe revestir entidad bastante, de modo tal que justifique la intervención de la jurisdicción penal. El hecho punible, a priori, podría consistir en quemar, destrozar o realizar actividades de carácter inequívocamente ofensivo hacia banderas, emblemas, confalones o cualquier otro símbolo nacional, que sean aptas para atentar contra la paz pública.

Ahora bien, el TEDH ha venido acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo norteamericano según la cual criminalizar la quema de banderas nacionales o la fotografía de representantes institucionales supone violentar la libertad ideológica de aquella parte de los ciudadanos que disienten con el significado atribuido a esa simbología concreta.  Un estado democráticamente consolidado debe mostrar cierto comedimiento en el recurso a la vía penal a la hora de sancionar conductas encuadrables en el ámbito de la libertad de expresión y crítica. Desde este punto de vista, corresponde a los poderes públicos velar por la protección de todo acto comunicativo realizado en el ejercicio de la libertad de ideológica y de expresión de los ciudadanos, siempre que no vayan acompañadas de actos violentos que infrinjan el ordenamiento penal.

En sentido análogo la jurisprudencia de la Corte Suprema Norteamericana viene a afirmar que «el Gobierno no puede prohibir la expresión de una idea de por sí ofensiva o desagradable […], aun cuando esté en juego nuestra bandera […]. Si sostuviésemos que un Estado puede prohibir la quema de la bandera cuando existe la posibilidad de que tal hecho ponga en peligro la función simbólica de la bandera, […] estaríamos permitiéndole al Estado prescribir lo que es ortodoxo. […] Extraer como conclusión que el gobierno puede permitir que los símbolos se utilicen para designar solo un conjunto limitado de mensajes sería ingresar en un territorio que no posee límites discernibles o defendibles». El Tribunal Supremo de los EEUU, al margen de otras consideraciones, entiende que actuaciones de protesta social como la quema de la bandera nacional se encuentran amparadas en la Primera Enmienda. Siguiendo esta línea interpretativa, es claro que tampoco merecerían respuesta penal actuaciones dirigidas a alentar, mediante gritos o discursos, la quema o el destrozo de banderas nacionales. Como acertadamente señala el magistrado Conde-Pumpido, nunca deberíamos olvidar que la bandera constitucional es la bandera de una democracia, y que también protege a los que no la aprecian.

Descendiendo al caso que centra nuestra atención, resulta indudable que las expresiones vertidas —a pesar de que puedan resultar vejatorias desde un plano estrictamente ideológico— guardaban una estrecha relación con las reivindicaciones pretendidas por el grupo de huelguistas. En efecto, el sindicalista demandante trataba de expresar abiertamente su rechazo frente a la situación de precariedad laboral que venían experimentado las trabajadoras del servicio de limpieza de las instalaciones del Ministerio de Defensa. Existe, por tanto, razón suficiente para entender que se produjo una conexión relevante entre la crítica del particular y los hechos que subyacían para fundamentar su movilización pacífica.

En este sentido, resulta inaudito la escasa atención que despierta el contexto en el que se produjo la conducta penalizada. En el ejercicio del derecho de huelga o de manifestación, los límites de la crítica aceptable deben ser ciertamente más amplios. En este caso, es ostensible que la pretensión de los huelguistas iba dirigida en última instancia a dar visibilidad al conflicto laboral latente, con el objetivo de dar solución a la situación laboral de las trabajadoras del servicio de limpieza.

El tenor literal de la locución empleada, así como el contexto en el que se produjo, nos conduce a entender que dicha expresión obedecía al propósito de expresar una crítica política legítima hacia el Ministerio de Defensa. Ello debería haber comportado la aplicación de la eximente del legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. No obstante, a falta de un pronunciamiento judicial en este sentido, solo queda defender la derogación del anacrónico delito de ultrajes a España.

Joel Llanos
Director y Fundador de EL DOCTRINAL. Licenciado en Derecho por la Universidad Ramón Llull (ESADE). Máster en Derecho Penal Económico y Corporate Compliance. Investigador jurídico.

Comentarios

  1. Lo peor de todo esto es que ni si quiera se está castigando la quema de la bandera en si, sino unas palabras verbalizadas por un individuo en ejercicio de su libertad de expresión

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Director y Fundador de EL DOCTRINAL. Licenciado en Derecho por la Universidad Ramón Llull (ESADE). Máster en Derecho Penal Económico y Corporate Compliance. Investigador jurídico.

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