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Inviolabilidad del domicilio y escenario pandémico

El retroceso en derechos y libertades que venimos experimentando tras la declaración constitucional del estado de alarma no ha hecho más que acrecentarse. La reciente irrupción de agentes de la Policía Nacional sin orden judicial en un inmueble situado en el barrio de Salamanca de Madrid ha disparado las alarmas de buena parte de la comunidad jurídica.

A pesar de que gran parte de las opiniones vertidas pueden quedar lastradas por el grado de precariedad en la información de que se dispone, me permito realizar una serie de reflexiones desde la perspectiva de observador involucrado en aspectos de relevancia jurídico-penal.

A la luz del material audiovisual difundido a través de diferentes plataformas sociales, podemos afirmar que se trata de una inadmisible intervención que traspasa claramente los límites de la legalidad que debe presidir toda actuación policial en un Estado de derecho.

Con independencia de la valoración que pueda merecernos la organización de una fiesta ilegal en período pandémico, lo cierto es que este tipo de conductas no pueden servir de asidero para quebrantar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Asimismo, para analizar con el rigor científico requerido la validez de una entrada en domicilio ajeno, conviene precisar que la configuración actual del artículo 18.2 de la Constitución Española no permite actuaciones como las presenciadas. Nuestro texto constitucional únicamente establece tres supuestos taxativos en que procede la entrada o registro del domicilio: la existencia de consentimiento del titular, la presencia de flagrante delito y la resolución judicial.

No existen más presupuestos para la entrada legítima en domicilio ajeno que los tres que enumera el art. 18.2 C.E, de suerte que la actuación realizada por los agentes de la Policía Nacional carece de amparo legal y por lo tanto constituye una intervención arbitraria y abusiva. A este respecto, no está de más recordar que la celebración de fiestas ilegales, por más aversión que generen, no son constitutivas de delito alguno, por cuanto se trata meramente de una infracción administrativa sancionable con multa.

Es más, la supuesta orden dictada por la Dirección Adjunta Operativa de la Policía Nacional —a la que se acoge el cuerpo nacional y que permite entrar por la fuerza en las viviendas— establece una inadmisible reinterpretación de la Constitución, alterando el sentido de sus palabras y forzando el concepto de «delito flagrante».

En relación con esto último, la orden dictada establece una errónea exégesis del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, por medio del cual la entrada policial en el domicilio estaría legitimada por resultar acreditado que se produjo un delito de desobediencia grave a la autoridad. Pues bien, pese a la aparente tenacidad con la que los agentes defienden la entrada en el domicilio, no cabe deducir —a la luz, insisto, de los materiales audiovisuales aportados por las personas detenidas— que se haya producido un delito flagrante de desobediencia grave a la autoridad.

El concepto de «delito flagrante», en sentido técnico-jurídico, viene caracterizado por la percepción sensorial directa de un determinado hecho delictivo por parte de terceros, de manera que el delincuente fuera sorprendido en el acto o en un momento posterior. Asimismo, para que nos hallemos ante un supuesto de flagrancia, la jurisprudencia viene exigiendo la existencia de una necesidad urgente de intervención policial, de manera que los agentes de la autoridad se vean obligados a intervenir inmediatamente para evitar la progresión delictiva, la detención del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito.

En este caso, resulta evidente que no concurren razones objetivas de urgencia en la intervención policial practicada, por cuanto la sanción administrativa podía ser impuesta de múltiples maneras menos lesivas para los derechos fundamentales de las personas detenidas. Es así, que los presupuestos para validar la entrada en domicilio ajeno deben indefectiblemente surgir con espontaneidad, y no de forma artificiosa. El delito de desobediencia contemplado en el artículo 556 del Código Penal no supone una lesión inminente de un bien jurídico, que pueda quedar salvaguardado por encima del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, por lo que debió haberse recabado la correspondiente autorización judicial para la entrada y registro domiciliario.

Por su lado, para que se produzca el delito de desobediencia a la autoridad, la jurisprudencia entiende que debe existir una orden directa, expresa y terminante dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, un elemental sentido de la prudencia exige que el mandato impuesto sea de estricto cumplimiento y que el particular, consciente de su deber de cumplimiento, muestre una negativa abierta a cumplir con esa orden.

El carácter indeclinable de la orden es precisamente lo que caracteriza las conductas de desobediencia, pues desprovista de ese elemento no tendría significación jurídica. Lo contrario conduciría al absurdo, pues cualquier agente estaría legitimado para acceder al interior de una vivienda sin necesidad de orden judicial, simplemente esgrimiendo que los moradores se niegan abiertamente a identificarse.  Por tanto, que el mandato impuesto por los agentes sea de estricto cumplimiento resulta de vital importancia. Solo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender órdenes que vulneraran el contenido de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, la mera desobediencia a los requerimientos proferidos por los agentes de la Policía Nacional no integraría el delito del artículo 556 del Código Penal. La intención de los ocupantes de la vivienda era clara: exigir la concurrencia de una autorización judicial para que los agentes de la autoridad pudieran acceder al interior del inmueble. Es decir, en ningún momento tuvo el morador la intención de llevar a cabo un acto de desobediencia frente a las indicaciones de los agentes, sino que la negativa a ser identificados nace precisamente como consecuencia de la actuación arbitraria de los agentes. Esta apreciación sobre la intencionalidad de los detenidos, aun en el caso de entender producido el delito de desobediencia grave a la autoridad, es clave a la hora de aplicar la doctrina del delito provocado y por lo tanto, defender la inexistencia de responsabilidad penal de los ocupantes.

En este sentido, la jurisprudencia ha venido entendiendo que para hallarnos ante la existencia de un delito provocado es exigible que la provocación nazca del agente, de manera que éste incite a cometer un delito a quien no tenía previamente tal propósito, surgiendo en el agente todo el proceso de ejecución de la actividad delictiva. Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que la iniciativa de los agentes irruptores es la verdadera causa de los actos de desobediencia supuestamente cometidos por los detenidos. De no haberse producido tal inducción, los invitados no habrían cometido el supuesto delito de desobediencia por el cual se les detuvo.

Así pues, los miembros de la Policía Nacional fueron quienes introdujeron en la psique de los detenidos la intención de desobedecer a sus mandatos, por lo que es claro que la actuación de los detenidos resultaría impune. Por su parte, los agentes, conocedores de la exigencia de autorización judicial para el levantamiento de la inviolabilidad del domicilio, optaron por actuar con engaño a fin de provocar la detención de los asistentes a la fiesta privada.

Lo desalentador del caso es que el funcionario policial —supuestamente garante del ordenamiento jurídico—, se convierta en infractor. Está fuera de toda duda que el deber de los agentes de la autoridad es prevenir la comisión de delito y no incitar a su comisión. Ahora bien, conviene insistir en que debido a la insuficiente información que poseemos, debemos renunciar a ulteriores interpretaciones, de todo punto superfluas mientras no dispongamos de nuevos datos.

Joel Llanos
Director y Fundador de EL DOCTRINAL. Licenciado en Derecho por la Universidad Ramón Llull (ESADE). Máster en Derecho Penal Económico y Corporate Compliance. Investigador jurídico.

Comentarios

  1. ¿Por qué no solicitaron entonces los agentes la correspondiente orden judicial? Este país está podrido en derechos y libertades desgraciadamente

  2. Unos hechos que no tienen parangón en el resto de países de nuestro entorno. Al parecer, existe un deseo obstinado de retornar a la Ley Corcuera

  3. Unos días después de este suceso, apareció en los medios de comunicación la noticia de que la Policía Local de Tauste aguardó seis horas para terminar multando a 16 peñistas que celebraban una fiesta ilegal. Esto sí que supuso un excelente modo de actuación, aunque evidentemente más laborioso para unos agentes de la autoridad cuya principal misión no es desalojar a participantes de fiestas ilegales. Ahora bien, son precisamente estas intervenciones policiales las que encuentran cobijo en nuestro texto constitucional, estableciendo un justo equilibrio entre el cumplimiento de la normativa sanitaria y el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Falta sin lugar a dudas, una mayor cultura y formación jurídica para los agentes de la policía.

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Director y Fundador de EL DOCTRINAL. Licenciado en Derecho por la Universidad Ramón Llull (ESADE). Máster en Derecho Penal Económico y Corporate Compliance. Investigador jurídico.

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