La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha acordado por mayoría anular el decreto que suspendía las elecciones convocadas para el 14 de febrero. Se trata de una decisión acertada, cuya lectura revela una argumentación que resulta congruente y consistente con la fundamentación de nuestro texto constitucional y la normativa reguladora del proceso electoral.
El mérito del juzgador reside precisamente en tratar de encauzar un criterio con el que poder resolver las lagunas del legislador. No resulta sencillo establecer los presupuestos fácticos bajo los cuales podría aplazarse la celebración de unas elecciones, máxime si tenemos en cuenta el carácter marcadamente exiguo de la legislación electoral. Ni el propio texto constitucional ni las leyes electorales prevén la suspensión de la celebración de los comicios ante causas que sobrevienen de manera imprevista. Sí se admite, en cambio, la posibilidad de suspensión de determinados actos del proceso electoral por causa de fuerza mayor, como el de votación o el de escrutinio.
Desde el comienzo del proceso de convocatoria de las elecciones catalanas se era consciente del presumible aumento en el número de contagios
Está fuera de toda duda que la situación de emergencia epidemiológica ha supuesto un acontecimiento extraordinario e imprevisible, cuyas consecuencias no habrían podido ser evitadas ni siquiera por quien obrara con la mayor diligencia posible. Sin embargo, la permanente situación de riesgo extraordinario para la salud pública no puede erigirse en pretexto o subterfugio para suspender continuamente las diferentes citas electorales celebradas en período pandémico.
En efecto, podría conducirnos a la errónea conclusión el hecho de que, al haber sido ya valorada jurídicamente como fuerza mayor la situación de hecho generada por la aparición de la COVID-19, todos los procedimientos democráticos celebrados durante la crisis de emergencia sanitaria podrían ser susceptibles de prórroga de acuerdo con la valoración discrecional del gobernante de turno. Un aplazamiento electoral por un período de tres meses como el pretendido, conllevaría una injustificable injerencia en el derecho de sufragio, prolongando una innecesaria situación de precariedad institucional.

El principio democrático no debe ceder ante el mero aumento en las tasas de incidencia en casos confirmados por COVID-19. La limitación de un derecho fundamental, como lo es el derecho de sufragio, debe estar asentada en una situación de imposibilidad manifiesta de continuar con el proceso electoral. Así pues, la indicada suspensión constituye una medida de carácter excepcional que tan sólo debería ejecutarse cuando circunstancias extraordinarias e imprevistas hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad electoral. Es decir, que fruto de la gravedad de la situación epidemiológico-asistencial, el votante medio tuviera que hacer frente a una exposición vírica prolongada e injustificada para acudir a la cita electoral. Por ello, de no atenderse a las pretensiones de las agrupaciones políticas solicitantes se generaría un claro perjuicio para la salud de los ciudadanos. Por desgracia o por fortuna, no ha sido éste el caso.
Para un correcto análisis de la cuestión controvertida, resulta conveniente traer a colación los antecedentes del proceso de convocatoria, que arrancaron con la declaración formal de disolución del Parlamento catalán y la posterior convocatoria de nuevas elecciones por medio del Decreto 147/2020, de 21 de diciembre. Durante esos días, la velocidad de propagación en Cataluña se situaba en un 1,53 con un riesgo de rebrote que alcanzaba los 354 puntos. Mientras se escriben estas líneas, el riesgo de rebrote en territorio catalán se sitúa en 590, y la velocidad de propagación en 0,97.
Se trata sin duda, de cifras preocupantes para la transmisión comunitaria del virus, pero que no han supuesto una alteración imprevisible con respecto a los datos anteriores. En los decretos aprobados por los Presidentes de las Comunidades vasca y gallega, por su parte, sí que concurrió ese grado de espontaneidad exigible. Ambas elecciones fueron inicialmente convocadas el día 10 de febrero de 2020, en una situación de absoluta normalidad en la que resultaba inimaginable el advenimiento de una situación de emergencia sanitaria.
Así pues, desde el comienzo del proceso de convocatoria de las elecciones catalanas se era consciente del presumible aumento en el número de contagios. Los diferentes actores políticos podían perfectamente predecir que las reuniones familiares en período navideño iban a suponer un importante foco de contagio que podía afectar al normal desarrollo del procedimiento electoral. Con todo, el gobierno autonómico optó por aprobar el decreto de disolución y de nueva convocatoria sin tener en cuenta el riesgo que entrañaba la decisión de no elegir un nuevo líder autonómico, tras la inhabilitación del expresidente de la Generalitat. Recordemos a este respecto, que el Estatuto de Autonomía de Cataluña fija un plazo de dos meses en el cual pueden producirse votaciones de investidura que eviten la efectiva celebración de elecciones. En esta dirección se observa que, con independencia del evidente riesgo de transmisión del SARS‐CoV‐2 para los electores catalanes, la gravedad de la situación epidemiológica formó parte del contexto en el que se dictó el decreto de convocatoria.
Tampoco puede ser suscrito el razonamiento según el cual el ejercicio del derecho de sufragio podría afectar negativamente a la salud de los electores. La propia votación, entendiendo como tal la mera inserción de una papeleta en la urna, acostumbra a agotarse instantáneamente en un único acto. Por ello, no existe necesidad alguna de interactuar con otros electores ni de que se produzca un agolpamiento masivo de personas. De hecho, con el fin de evitar aglomeraciones en el interior de los colegios electorales, los agentes de seguridad podrían incluso exigir que se respetara un protocolo de distancia de seguridad interpersonal entre los votantes presentes.
De nuevo aquí, las diferencias con los procesos electorales vasco y gallego son sustanciales. En este sentido, es necesario tener presente que ambos procedimientos fueron finalmente celebrados el 12 de julio de 2020. Durante esas fechas, ni el uso de mascarilla era preceptivo ni se contaba con los medios de prevención adecuados para contener la transmisión del virus. Hogaño, se tiene un conocimiento bastante más extenso y dilatado acerca del comportamiento del SARS-CoV-2, además de contar con una disponibilidad sumamente variada de medios de protección personal.
Ahora bien, lo anterior no empece para que el legislador deba ahora articular un mecanismo que posibilite excepcionalmente la modificación de las fechas electorales. En este sentido, se debe prever la posibilidad de suspensión de los comicios cuando concurran circunstancias de fuerza mayor impeditiva. No obstante, la decisión de suspensión de la convocatoria debe corresponder a todo el arco parlamentario, y no únicamente al Poder Ejecutivo. Sería insensato delegar en un único actor político la potestad de suspender la celebración de unas elecciones democráticas. De hacerlo, se correría el peligro de incurrir en una evidente conflictividad de intereses.
Exacte! Sembla que molts pretenguin fer servir la pandèmia del COVID com a coartada per a suspendre els nostres drets i llibertats. Quants contagis van ser produïts a conseqüència de la celebració de la cita electoral?