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La inevitable reforma del delito de sedición

El ministro de Justicia ha anunciado que presentará en los próximos días el anteproyecto de ley de reforma del Código Penal en el que se incluirá, entre otras cuestiones, una reformulación del delito de sedición que implicará una rebaja sustancial de las penas actualmente previstas. Al margen de que el Ejecutivo trate de emplear el proyecto de reforma como subterfugio o ardid para facilitar la salida de prisión de los exconsellers y líderes políticos condenados por el procés, se trata de una decisión que hacía tiempo que debía haberse implementado.

La difusa demarcación típica del delito de sedición, expresada en el artículo 544 del Código Penal, dice así: «Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales». El citado delito se convierte en un auténtico cajón de sastre donde acoger un totum revolutum de conductas de naturaleza heterogénea.

Es así, que la jurisprudencia ha venido evidenciando como dentro de esta figura resultan comprendidos supuestos de gravedad muy diversa, como en el caso de la imputación por sedición de 84 controladores del aeropuerto de Baleares que decidieron abandonar su puesto de trabajo en 2010, la absolución dictada por la Audiencia de Albacete contra un trabajador que incitó a un grupo de vecinos de Letur para que paralizaran la puesta en funcionamiento de un pozo de agua, o incluso el procedimiento penal abierto contra un grupo de concejales oscenses por la realización de un llamamiento público para evitar el desahucio judicial de una familia de una vivienda de protección oficial.

Actuaciones de resistencia colectiva frente al poder estatal no deberían en ningún caso ser objeto de reproche penal

La penalización de estos hechos denota que la actual configuración del artículo 544 del Código Penal, al describir la conducta típica del delito de sedición, incurre en una indeterminación absoluta, por cuanto cualquier conducta de «levantamiento tumultuario» que trate de impedir la aplicación de las leyes «fuera de las vías legales» —valga la redundancia— podría conllevar penas de hasta quince años de prisión. 

La vaguedad en la definición de la conducta descrita, con los consiguientes riesgos tanto para la seguridad jurídica como para las necesidades de protección del orden público, suponen razón suficiente para exigir una descripción más taxativa que logre delimitar claramente los límites de la potestad punitiva del Estado.

Pero es que, además, la tipología delictiva actual adolece de posibles vicios de inconstitucionalidad, en tanto que la redacción del precepto entraría en conflicto con el reconocimiento en el artículo 25.1 de la Constitución Española del principio de legalidad penal.

En palabras del Tribunal Constitucional, toda norma punitiva debe permitir predecir las conductas que constituyen infracción, por lo que no es constitucionalmente admisible la formulación de estructuras típicas tan abiertas o indefinidas, que dependan de una decisión prácticamente libre y arbitraria del juzgador. Con esto, debería evitarse la criminalización de acciones de protesta que, si bien pueden suponer una desestabilización a nivel institucional, se entiende que no pueden merecer la calificación de sedición y las duras penas que conlleva. Además, resulta inconcebible que el artículo 544 castigue con la misma pena el alzamiento que emplea la «fuerza» y aquel que actúa «fuera de las vías legales». Si desde un punto de vista gramatical no pueden inferirse distinciones conceptuales entre ambas modalidades de alzamiento, resulta perentorio promover una revisión del precepto que tipifique única y exclusivamente aquel alzamiento que provoque indefensión de los ciudadanos y de las autoridades estatales.

Así pues, con el fin de mitigar los riesgos para la seguridad jurídica inherentes a la ambigüedad de la fórmula legal empleada, la alteración del orden público debería revestir cierta entidad y concretarse en alguna circunstancia objetivamente constatable, tal como la exigencia de un resultado de grave menoscabo al funcionamiento del Estado democrático. En este sentido, actuaciones de resistencia colectiva frente al poder estatal no deberían en ningún caso ser objeto de reproche penal.

La reforma debería transitar hacia un concepto restringido de «alzamiento», de manera que solo resulte constitutivo del delito de sedición el levantamiento público llevado a cabo con violencia, fuerza física o, al menos, con intimidación, es decir con la amenaza de llevar a cabo actos de violencia.

Con el objeto de garantizar el derecho de reunión y manifestación en una sociedad democrática, una actuación sediciosa debe tener suficiente entidad como para que pueda transgredirse gravemente el orden público y, además, conculcarse el respeto inexcusable a los derechos y libertades fundamentales. De no ser así, podremos estar ante otro tipo de conductas punibles —como por ejemplo, un delito de desórdenes públicos—, pero no ante una sedición en sentido estricto.

Es de lamentar que, a diferencia de la gran mayoría de países europeos, en el tipo básico del delito de sedición no se exija en ningún momento que la conducta se realice por medio de violencia, fuerza física o intimidación, cuando el carácter alborotado y agitado de la acción constituye un componente constante en las definiciones que se ofrecen del concepto de tumulto.

Por ello, sería deseable que la locución «fuera de las vías legales» desapareciera en la caracterización de la conducta típica, por cuanto a pesar de que no es necesario que en todos los casos exista violencia contra las personas, tampoco podemos entender que cualquier conducta ilegal tenga suficiente entidad como para ser incardinada en el artículo 544 del Código Penal. No son pocos los autores que han insistido en que el tumulto no equivale precisamente a caos, sino que la expresión debe inexcusablemente adicionar un componente de abierta hostilidad y de violencia, que abarque cualquier actitud intimidatoria, atemorizadora o conminatoria.

Es incomprensible que, en atención al propio tenor del precepto legal, toda conducta colectiva ilegal orientada a impedir la ejecución de las leyes merezca la calificación de sedición, pues no cabría entender que toda actuación ilegal produzca una afectación relevante al orden público —que es precisamente, el bien objeto de tutela en el delito de sedición—.

El Estado de Derecho tiene, por otro lado, mecanismos suficientes al margen del Derecho penal para detener planteamientos meramente políticos que no se ajusten a los cauces constitucionalmente establecidos.

Tradicionalmente, por razones historicistas más que jurídicas, estos hechos han tenido un tratamiento punitivo exacerbado en cuanto a su dureza. No obstante, conductas semejantes a la propia sedición difícilmente superan los 5 años de cárcel en la gran mayoría de países europeos. El legislador nacional, en línea con los códigos europeos, debe rehuir de la instrumentalización del Derecho penal para la imposición de concepciones ideológicas atentatorias contra el derecho de protesta. La pacífica y pasiva resistencia colectiva a la ejecución de las leyes o al ejercicio de la autoridad, de mantenerse penada, no merece una previsión punitiva tan excesiva. Habida cuenta de que el Derecho penal se rige —o debería regirse— por los principios de intervención mínima y de subsidiariedad, la vía de la tutela penal solamente debería actuar ante los atentados más graves contra el orden público. Con independencia de que existan actualmente medidas más perentorias o urgentes que den solución a la recesión económica actual, lo cierto es que la modificación del delito de sedición encuentra justificación en medio de un marco normativo francamente mejorable.

Joel Llanos
Director y Fundador de EL DOCTRINAL. Licenciado en Derecho por la Universidad Ramón Llull (ESADE). Máster en Derecho Penal Económico y Corporate Compliance. Investigador jurídico.

Comentarios

  1. Derogar una concreta figura delictiva o rebajar la pena de un delito por temas de proporcionalidad en la respuesta punitiva del Estado me parece sensato. Pero reformar el delito de sedición para beneficiar a unas personas en concreto y conseguir rédito político es corrupción, se pongan como se pongan

  2. Dels 5.419 jutges en actiu que hi ha en aquest moment, més de 3.000 pertanyen a associacions de tall conservador. Que s’emetin resolucions irrespectuoses amb el dret de manifestació i la llibertat ideològica no és casualitat, és el país que tenim. I cal començar per derogar delictes com el de sedició

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Director y Fundador de EL DOCTRINAL. Licenciado en Derecho por la Universidad Ramón Llull (ESADE). Máster en Derecho Penal Económico y Corporate Compliance. Investigador jurídico.

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