La inhabilitación del diputado Alberto Rodríguez ha levantado una gran polvareda de opiniones enfrentadas entre quienes defienden que la sentencia condenatoria del Tribunal Supremo implicaba la pérdida de su escaño y quienes, por el contrario, sostienen que no. Lejos de parecer una cuestión pacífica, asuntos de esta naturaleza deben abordarse con cierta distancia política, sin perder de vista que se trata de una cuestión netamente jurídica.
Ante todo conviene señalar que se trata de un acontecimiento insólito en la historia del parlamentarismo español, toda vez que difícilmente podemos hallar precedentes de representantes políticos inhabilitados para el derecho al sufragio pasivo mientras ejercían sus cargos como diputados. A estas alturas, creo que el debate pasa por analizar si el diputado de Unidas Podemos debe o no abandonar su escaño porque su condena implica «incompatibilidad sobrevenida» con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (en adelante, «LOREG»).
Sobre este particular, el artículo 6 apartado 2 inciso a) LOREG estatuye que son ineligibles «los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena». Ahora bien, el lector podrá advertir que el representante político de Unidas Podemos fue ya elegido en su día por voto popular, y que una eventual inelegibilidad supondría únicamente privar a Alberto Rodríguez de su derecho a ser elegido para futuros cargos públicos, pero sin que ello pudiera influir en el mantenimiento de su actual cargo como diputado electo. Empero, el artículo 155.1 LOREG dispone que «las causas de inelegibilidad de los Diputados y Senadores lo son también de incompatibilidad», por lo que podría perfectamente argüirse que el régimen de incompatibilidades previsto en la LOREG forzaría a que el representante de Unidas Podemos debiera abandonar su escaño en el Congreso. Por desgracia, la solución no es tan sencilla.
Dada, precisamente, la complejidad del asunto y las dudas que se ciernen sobre el mismo, deviene necesario realizar una interpretación favorable al procesado
El intríngulis de todo este embrollo teórico estriba, fundamentalmente, en determinar qué concreta pena se le impuso al parlamentario canario. Y todo ello porque, recordemos, la LOREG preceptúa que solamente son ineligibles «los condenados […] a pena privativa de libertad», sin que quepa admitir la inelegibilidad sobrevenida para sujetos condenados a otras clases de penas. En este punto es importante precisar que, con arreglo a nuestra legislación penal, la pena de prisión inferior a tres meses debe inevitablemente sustituirse por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente (artículo 71.2 del Código Penal). De ahí que el Tribunal Supremo se viera obligado a sustituir la pena de prisión de un mes y quince días que le fue impuesta a Alberto Rodríguez por el abono de una sanción pecuniaria de 540 euros.
Ante la sustitución de la pena privativa de libertad, aflora la duda sobre si al diputado de la formación morada se le impuso la pena de prisión o si, por el contrario, la pena impuesta fue la de multa. Dada, precisamente, la complejidad del asunto y las dudas que se ciernen sobre el mismo, deviene necesario realizar una interpretación favorable al procesado. Esta afirmación no es caprichosa, en tanto que existen sobrados argumentos jurídico-penales que permiten defender esta postura.
En primer lugar porque el artículo 33 del Código Penal no prevé ninguna pena inferior a tres meses de prisión, en tanto en cuanto se trata de una pena irrealizable; de imposible cumplimiento. En otras palabras, bajo ninguna circunstancia puede un condenado a pena privativa de libertad ingresar en prisión por un período inferior a tres meses.
En segundo lugar, y en estrecha relación con lo anterior, porque la sustitución de la pena impuesta opera automáticamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal, de modo tal que la pena de prisión no existe en estos casos ni como posibilidad. Es decir, que en las situaciones en las que la pena privativa de libertad sea inferior a tres meses es obligatoria —y no potestativa— la sustitución por las penas de trabajos, localización o multa, y ello, aunque la ley no prevea estas consecuencias para el delito en cuestión. No se trata pues, de un supuesto de sustitución facultativa de la pena, en cuyo caso sí que podría entenderse originariamente impuesta la pena de prisión, sino que semejante transformación constituye una exigencia indeclinable en virtud de las reglas de aplicación penológica. Tanto es así que la conversión de la pena principal en multa se produce en la misma sentencia y no opera como un efecto procesal independiente y separado de la resolución en una ulterior fase de ejecución.
Pero es más, si el Tribunal Supremo hubiese pretendido privar a Alberto Rodríguez de su cargo como diputado electo, es lógico pensar que debió haber previsto de forma expresa su inhabilitación, tal y como dispone el artículo 56.1 párrafo primero del Código Penal. Sin embargo, no fue ésta la solución adoptada por nuestro más Alto Tribunal, limitándose a imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Tal precisión no es baladí, pues surgen evidentes diferencias en cuanto al alcance y contenido de ambas penas. Así, mientras que la inhabilitación especial para empleo público entraña la pérdida definitiva del cargo público en cuestión, la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo supone la privación al penado del derecho a ser elegido para el ejercicio de funciones públicas durante el tiempo que dure la condena, pero sin que tal privación implique la inhabilitación con respecto a los cargos previamente obtenidos.
Simplificando lo expuesto en precedencia, no considero que pueda deducirse que la condena impuesta a Alberto Rodríguez comporte el abandono de su escaño como parlamentario electo. Ni se le ha condenado a pena privativa de libertad ni la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo afecta a la condición de diputado adquirida con anterioridad. Con todo, la retirada de su acta como diputado sienta un grave precedente en la interpretación constitucional de los derechos de participación política.